Tuesday, September 29, 2009

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Proceso No 18774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 192

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, para el conocimiento de la causa adelantada contra EULOGIO MÁRQUEZ, GUSTAVO SALAZAR, ALFREDO DE JESÚS CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, NÉSTOR CHAMORRO PESANTES y JAIRO AGUIRRE GALLEGO.
A N T E C E D E N T E S
1. El 25 de abril de 1994, el señor Carlos Humberto Sierra Tamayo formuló denuncia ante la Dirección de Fiscalía de Cali, contra EULOGIO MÁRQUEZ, GUSTAVO SALAZAR, ALFREDO DE JESÚS CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, NÉSTOR CHAMORRO PESANTES y JAIRO AGUIRRE GALLEGO.
Mediante Resolución del 30 de enero de 1997, la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Cali profirió resolución de acusación contra los citados procesados, por la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento privado y, para el último, en concurso con fraude procesal, habiéndose reseñado los hechos de la siguiente manera:
“El señor Sierra Tamayo expresa en su denuncia que con motivo de su retiro de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia a mediados de 1993, comunicó a los directivos de la Sociedad Colmundo Radio su intención de hacer entrega de las cuotas de interés social que tenía en representación de los accionistas de las sociedades América Radio Ltda., Onda Libre Ltda. y Radio Sistema Federal Ltda., emisoras satélites de la mencionada cadena radial. Dijo que contemporáneamente con la realización de la asamblea extraordinaria de socios de Colmundo Radio en el año de 1994, solicitó a las Cámaras de Comercio de las ciudades donde estaban inscritas las aludidas empresas filiales de Colmundo Radio, los correspondientes certificados de existencia y representación legal de las mismas, los cuales tuvieron su origen en actas de juntas de socios espurias, situación que considera a todas luces anómala, en atención a que siendo él el representante de un 50% del paquete accionario, no había participado en ellas. Concluye afirmando que el otro socio, refiriéndose a Néstor Chamorro Pesantes, en connivencia de otras personas vinculadas a la sociedad elaboraron actas de reunión de Juntas de Socios donde se tomaron decisiones tales como nombrar nuevos representantes legales de las emisoras filiales, sin contar con su presencia ni su consentimiento”.
A esto hay que agregar que Jairo Aguirre Gallego, prevalido de la representación legal, certificada con el registro mercantil obtenido con base en una de las mencionadas actas, inició procesos judiciales en la ciudad de Cali.

El pliego acusatorio fue confirmado en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante Resolución del 20 de enero de 1998.
2. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, despacho que, luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Medellín, argumentando que de acuerdo con las comprobaciones hechas, las actas fueron elaboradas en Bogotá pero registradas por los secretarios de las Juntas de Socios en las Cámaras de Comercio de tres ciudades, a saber:
“1) La de Radio Sistema Federal de Medellín, elaborada el 9 de septiembre de 1993 por Gustavo Galeano, e inscrita el 14 de septiembre siguiente en Medellín.
“2) La de América Radio de Bogotá, elaborada el 8 de septiembre de 1993 por Eulogio Márquez e inscrita el 16 de septiembre siguiente en Bogotá.
“3) La de Onda Libre de Pereira, elaborada el 8 de septiembre de 1993 por Alfredo de Jesús Cataño e inscrita el 23 de septiembre siguiente en Pereira”.
Por lo anterior, considera que la consumación de las supuestas falsedades aconteció independientemente en cada una de las ciudades referidas, Bogotá, Medellín y Pereira, pues allí se usaron los documentos privados. Por tal razón, como el primer registro mercantil se efectuó en la ciudad de Medellín (14 de septiembre), debió ser un juez de esa ciudad el encargado de la etapa de juzgamiento, dejando en claro que el Fiscal es competente en todo el territorio nacional, motivo por el cual remite las diligencias a dicho lugar y propone, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias.
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 14 de septiembre siguiente, acepta el conflicto propuesto, pues estima que no le asiste razón al Juez Penal del Circuito de Cali, ya que a pesar de que las actas se elaboraron en Bogotá, el lugar en el que se usaron fue Cali.
Acepta que el primer registro se realizó en la Cámara de Comercio de Medellín, el 14 de septiembre de 1993, pero ello no significa que se usó el documento, pues “ese registro hace parte de la elaboración del documento. Sin el registro, el documento no tiene un soporte jurídico serio” y, concluye, solamente puede considerarse que se usa el documento cuando se opone a terceros.
Entonces, como dentro del proceso se estableció que los certificados de la Cámara de Comercio fueron presentados ante un Juzgado Laboral en la ciudad de Cali, es éste el funcionario competente para conocer de la falsedad en documento privado.
No obstante lo anterior y aceptando que pudieron usarse los documentos en varias ciudades, sostiene que de todas formas la competencia a prevención debe prevalecer, por lo que el juzgado de la ciudad de Cali debe proseguir con el proceso, pues allí se instauró la denuncia correspondiente.
De ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1. Conforme al artículo 75.4 del C. de P. Penal, la Sala es competente para resolver este conflicto, pues se presenta entre dos juzgados de la misma especialidad, pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Independiente de las consideraciones esgrimidas por los juzgados trabados en conflicto, es evidente para la Corte que las actas que se tildan de falsas fueron elaboradas en la ciudad de Bogotá, las que posteriormente se presentaron para su registro en las Cámaras de Comercio de Medellín, Pereira y Bogotá, respectivamente, actos que permiten concluir que la consumación de cada una de esas falsedades (concurso de falsedad material en documento privado) se concretó en dichas ciudades, aspecto que, en principio, lleva a inferir que los jueces de esas localidades podrían ser los competentes para conocer del asunto.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, una vez realizados los multicitados registros, dichas actas fueron también usadas al ser allegadas a varios procesos laborales adelantados en la ciudad de Cali, razón por la cual el señor Carlos Humberto Sierra Tamayo, el 25 de abril de 1994, presentó denuncia penal ante el Director Seccional de Fiscalía de dicha ciudad.
Así, entonces, se advierte que las conductas punibles imputadas a los hoy procesados se realizaron en varios sitios, correspondientes a distintos distritos judiciales, lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 91 del C. de P. Penal (competencia por conexidad), implica que el funcionario competente para conocer del presente diligenciamiento es el del lugar donde se abrió la investigación, es decir, la ciudad de Cali.
En consecuencia, dando aplicación a la competencia por conexidad establecida por el legislador, el funcionario judicial a quien corresponde conocer del presente juicio, es el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, motivo por el cual se dispondrá la remisión del expediente a ese despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente juicio adelantado contra EULOGIO MÁRQUEZ, GUSTAVO SALAZAR, ALFREDO DE JESÚS CATAÑO, LUZ MARINA HERNÁNDEZ, NÉSTOR CHAMORRO PESANTES y JAIRO AGUIRRE GALLEGO corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria

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